Compañeros, esto me lo acaba de enviar un amigo de la oficina. Fuente
http://www.noticieroficial.com/index.php
24/11/2010
Con esto, solo con esto, tenemos el argumento legal para que no nos joda la Policía al revivir la norma vieja y sin vigencia de los 80 Km/h.
Acá esta la desición del Tribunal de la región, al principio es maluquita de leer, pero dice unas cosas buenísimas. Les recomiendo la verdad que lo lean completo.
http://www.noticieroficial.com/entes...P2514-2010.doc
Acá les hago un pequeño resumen y les pego unos apartesitos por si les da pereza abrir el documento (leanlo, dejen la pereza):
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Luis Fernando Ramírez Contreras
Accionante: Libia Mery Rodríguez de Martínez
Accionado: Ministerio de Transporte y Secretaría de Transporte y Movilidad Cundinamarca
Radicación: 110012204000 2010 02514 00 Aprobado: Acta No.0355-2010.
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción pública instaurada por Libia Mery Rodríguez de Martínez, contra el Ministerio de Transporte y Secretaría de Transporte y Movilidad Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Libia Mery Rodríguez de Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.939.143 de Soacha, interpone la presente acción constitucional por considerar que la sanción impuesta por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, con sede operativa en La Calera, el pasado 23 de agosto de 2010, como consecuencia de un comparendo que le fuera impuesto por supuesto exceso de velocidad el día 18 de agosto de 2010, cuando se movilizaba en el vehículo de placas DUD-905, a 95 kilómetros por hora, en la vía Bogotá – Tunja.
Acá trataron de decir que la tutela no era el medio para pelear esto y se les fue el tiro por la culata... jeje
Sea lo primero señalar, frente a que la entidad accionada cuestiona la viabilidad de ejercer la presente acción constitucional por parte de la accionante porque existe otra vía judicial para discutir la litis planteada, que exigirle a la accionante que acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no resultaría un mecanismo idóneo, en cuanto a la oportunidad en el tiempo, para proteger el derecho fundamental que desde ya se indica violentado por las entidades accionadas, toda vez que la resolución que impone sanción a la afectada no es susceptible de recursos ordinarios para discutir su validez, y el proceso de la jurisdicción contenciosa notoriamente es de aquellos que podría exigir un largo tiempo en el que la ciudadana tendría que haber cancelado la multa impuesta en la respectiva sanción antes de que se decida de fondo, lo cual concreta la afectación de su derecho fundamental.
Esta es la parte que me gusta, les dan en la geta a los cerdos y a mintransporte... jajajajaja
En efecto, de la revisión detallada del proceso administrativo contravencional se puede constatar que el argumento jurídico utilizado por el funcionario que impuso la sanción a la accionante, es desacertado, con el agravante incluso de que la norma invocada no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento del Código Nacional de Tránsito, por cuanto pretender edificar la sanción contravencional con base en el artículo 107 de la ley 769 es un desafuero injustificable.
De la respuesta suministrada por el Ministerio de Transporte, se extrae le es claro que el artículo 107 de la Ley 769 fue MODIFICADO por el artículo 2 de la Ley 1239 de 2008, pero pretende hacer creer que la vigencia de la precitada modificación esta supeditada a la reglamentación que del tema debe hacer el Ministerio de Transportes o las Gobernaciones, lo que no es más que la infortunada interpretación jurídica que hace la accionada a la ley.
No resulta acertado dentro del orden jurídico vigente pretender excepciones a la vigencia y obligatoriedad del cumplimiento de las leyes que han surtido el trámite establecido en la Constitución Nacional, fuera de las que la misma ley establece, y por lo tanto son imperativas en su acatamiento para todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional.
La vigencia de las normas en principio se entiende desde el momento de su promulgación en el Diario Oficial, que para el caso en concreto de la Ley 1239 de 2008 ocurrió el día 25 de julio de 2008 en el Diario Oficial No. 47061, sin que prevea excepción alguna a su entrada en vigencia, como pretende hacer ver la entidad accionada.
Si ello es así, y el artículo 2 de la Ley 1239 modificó el contenido del artículo 107 de la ley 769, contundente resulta que la velocidad máxima permitida en carreteras nacionales y departamentales no es otra que la de 120 kilómetros por hora, y no la inconsecuente idea del límite de 80 K/H que establecía la norma modificada y por lo tanto no existente en la vida jurídica de la Nación.
El hecho de que las autoridades pertinentes –Ministerio de Transporte o Gobernaciones- no hayan dado cumplimiento, a esta fecha, a su deber constitucional y legal de reglamentar el tema de los límites de velocidad, como lo ordena el artículo 2 de la Ley 1239, no es razón suficiente para justificar la vigencia ultra-activa de la ley derogada su omisión ni para que la autoridad policiva asuma llenar el vacío y reviva normas a su arbitrio, facultad que no poseen, y no podrían poseer en estricto cumplimiento de los postulados de un Estado Social Democrático de Derecho, como el nuestro.
Así las cosas, resulta evidente que la Resolución No. 8 del 23 de agosto de 2010, mediante la que se sanciona a la aquí accionante, incurre en flagrante vía de hecho, al adoptar la decisión en normatividad legal no vigente y desconociendo sin motivo justificado la que regula el tema en concreto, lo que genera violación al derecho fundamental del debido proceso administrativo de la ciudadana accionante.
Se amparará el derecho fundamental del debido proceso de la accionante, como mecanismo transitorio, por lo cual LIBIA MERY RODRÍGUEZ, deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente decisión, con el fin que se dirima de manera definitiva el conflicto aquí planteado.
En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Transporte y a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca con sede operativa en La Calera –Cundinamarca-, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, deje sin valor y efectos la sanción impuesta a la ciudadana LIBIA MERY RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, mediante Resolución No. 8 del 23 de agosto de 2010, comparendo 9210895, DE MANERA TRANSITORIA, ya que la accionante deberá acudir a la jurisdicción administrativa como ya se indicó.
Entonces, pilas compañeritos que esta decisión del tribunal nos da la argumentación legal pa que no nos metan los dedos a la boca... ahora podemos morderlos, arrancarlos y escupirlos... jejejeje