El HHonorable PParlamentario representante a la camara por Bogotá en su esteril productividad ahora se le ocurrio radicar un nuevo proyecto de ley acerca del uso del chaleco reflectivo con las placas del vehiculo y durante 24 horas.
Les dejo el texto para que lo revisen.
Este representante no ha estudiado y analizado otros factores que si influyen positiva y efectivamente en la seguridad vial y que se experimentan en otro paises con mayor desarrollo en este tema.
Tiene que estudiar el Honorable Parlamentario para no presentar "refritos" y no podemos descuidarnos pues existen un poco de medicocres del mismo talante que pueden hacer que se convierta esto otra vez en norma.
PROYECTO DE LEY ___________ DE 2010 – CÁMARA
“por la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1. El artículo 94 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
“ARTÍCULO 94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS,
MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Sin perjuicio de
disposición especial aplicable, los conductores de bicicletas, triciclos,
motocicletas, motociclos, mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes
normas:
1.- Deberán transitar por la derecha de las vías, a distancia no mayor de un
(1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio
público colectivo.
2.- Durante el recorrido del vehículo, los conductores y sus acompañantes
deberán vestir, en todo momento, chalecos o chaquetas reflectantes, de
conformidad con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte.
3.- Los conductores que transiten en grupo, lo harán uno detrás de otro.
4.- No deberán sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de
mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en
sentido contrario.
5.- No deberán transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de
peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo
prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en
aquellas especialmente diseñadas para ello.
6.- Deberán respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad.
7.- No deberán adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos
que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la
izquierda del vehículo a sobrepasar.
8.- Deberán usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este
código.
9.- Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar
casco de seguridad, de conformidad con lo fijado por el Ministerio de
Transporte. El casco de seguridad debe ir sujeto a la barbilla mediante
hebillas o trabas que lo aseguren a la cabeza. La no utilización en forma
adecuada del casco de seguridad, cuando corresponda, dará lugar a la
inmovilización del vehículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la
entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Transporte deberá
reglamentar las especificaciones técnicas de las prendas reflectantes a que
se refiere el numeral 2 del presente artículo.”
ARTÍCULO 2. El artículo 96 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
“ARTÍCULO 96. NORMAS ESPECIALES PARA MOTOCICLETAS,
MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de motocicletas,
motociclos y mototriciclos, deberán cumplir las siguientes normas especiales:
1.- Deberán transitar ocupando un (1) carril, observando lo dispuesto en los
artículos 60 y 68 de este Código.
2.- Podrán llevar solo un (1) acompañante en su vehículo, observando lo
dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 94 de este Código.
3.- Deberán utilizar, de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores,
las luces direccionales y, en todo momento, los espejos retrovisores.
4.- Durante todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán
hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
5.- El conductor y su acompañante deberán portar siempre la prenda
reflectante de que trata el numeral 2 del artículo 94 del presente Código, la
cual deberá tener en lugar visible la placa del vehículo.
6.- El conductor y su acompañante deberán portar siempre en el casco,
conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, los
caracteres de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los
pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno
asignado por la respectiva Institución.
7.- No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que
incomoden al conductor o acompañante o que representen peligro para los
demás usuarios de las vías por las que transitan.”
ARTÍCULO 3°. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Autor,
TELÉSFORO PEDRAZA ORTEGA
H. Representante a la Cámara por Bogotá
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PROYECTO DE LEY ___________ DE 2010 – CÁMARA
“por la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones”
I.- OBJETIVO FUNDAMENTAL DEL PROYECTO
El presente Proyecto de Ley tiene como objetivo fundamental, establecer en el mismo
sentido en que lo consagraba el Código Nacional de Transporte Terrestre hasta el año 2009,
la obligatoriedad del uso de chalecos o chaquetas reflectantes, sin distinción de condiciones
horarias, a todos los conductores y acompañantes (si los hubieren) de bicicletas, triciclos,
motocicletas, motociclos y mototriciclos. Lo anterior, con miras a reducir la accidentalidad por
razones de baja visibilidad que, en ciudades como Bogotá, por las variaciones
meteorológicas diarias, constituye un factor esencial en el control de los siniestros.
Como será explicado mas adelante, este vacío legal surgió a partir de la aprobación de la ley
1239 de 2008, cuyo tenor literal eliminó la remisión taxativa a la obligatoriedad del uso de
prenda reflectante durante todo el día, situación que condujo al Ex Ministro de Transporte
Andrés Uriel Gallego, a emitir una interpretación errónea y restrictiva de la ley, consistente en
eliminar la obligatoriedad del uso de prenda reflectante en las horas del día y por ende,
desistir de la sanción administrativa que en el pasado reciente había permitido estimular el
uso continuo de este tipo de prendas de seguridad.
Nadie se opone al uso de este tipo de vehículos y mucho menos es nuestro interés,
repercutir negativamente en la comodidad de sus usuarios. No obstante, la salvaguarda de la
integridad personal y de la vida de quienes conducen a diario las bicicletas, triciclos,
motocicletas, motociclos y mototriciclos, merece particular atención y la disposición de las
autoridades públicas, en la medida propia de sus competencias, para aportar de la mejor
manera al control y prevención de las contingencias que la realización de dicha actividad
entraña, máxime cuando, como se anotó con anterioridad, corresponden a actividades
catalogadas, objetivamente, como “peligrosas” en sí mismas.
Como segundo aspecto, pretende el Proyecto dejar explícito en la Ley que el uso adecuado
del casco de seguridad (elemento indispensable para la protección a la vida de quienes se
transportan en motocicletas, bicicletas, motociclos, mototriciclos, triciclos, etc.) requiere unas
características que le son propias, en defecto de las cuales, no puede cumplir el elemento,
su función a cabalidad.
II.- ANTECEDENTES
La conducción de vehículos automotores ha sido considerada como “actividad peligrosa” en
razón a los riesgos que entraña la necesaria confluencia del buen funcionamiento de factores
mecánicos y aptitudes humanas en el manejo de elementos potencialmente dañinos, en aras
de evitar la vulneración a bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico. El
patrimonio económico, la integridad personal, la salud e incluso, la vida se encuentran en
situación de vulnerabilidad tanto ante la propia conducción, como en los eventos en que los
terceros que intervienen en la órbita personal, son quienes desarrollan dicha actividad. Por
esta razón, de antaño las autoridades competentes, se han esmerado por establecer
condiciones adecuadas bajo las cuales es legítimo para las personas, poner en
funcionamiento sus vehículos, so pena de incurrir en sanciones de diversa índole (asistencia
a cursos, multas, inmovilización del automotor, etc.).
Así las cosas, la exigencia del cinturón de seguridad ajustado en los carros, la obligación de
encender las luces a cualquier hora del día por parte de quien se movilice en las carreteras
del país, la imperativa utilización del casco de seguridad al transportarse en motocicletas,
son sólo algunos ejemplos de medidas normativas que han estado dirigidas a hacer menos
gravosos los efectos de la materialización de los riesgos relacionados de manera
inescindible con la operación y puesta en marcha de los vehículos.
Si bien como se expresó, la conducción es en sí misma “peligrosa”, la naturaleza específica
de cada automotor y sus características técnicas representan un mayor o menor nivel de
exposición a las contingencias, que al Estado le corresponde contrarrestar, por medio de sus
autoridades competentes. Las bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos
constituyen una categoría de vehículos (motorizados o de impulso manual) de alta
peligrosidad, tal como se puede deducir de una simple observación a las estadísticas de
accidentalidad que indican que, tan sólo en la capital de la República, “cada mes, al menos
400 personas que viajan en motos sufren accidentes en la ciudad”.1
En atención a la experiencia internacional y teniendo en cuenta las alarmantes cifras de
accidentalidad de los conductores de este tipo de vehículos, los chalecos y prendas
reflectantes han sido implementados como uno de los elementos de seguridad exigidos en
nuestro país, de manera imperativa, para la conducción de bicicletas, triciclos, motocicletas,
1 “Cada mes se accidentan 400 motociclistas en las vías de la capital de la República” en Portafolio. El
documento puede consultarse en:
http://www.portafolio.com.co/seguros...ICULO-WEBNOTA_
INTERIOR_PORTA-6290549.html. Información obtenida el 25 de julio de 2010.
motociclos y mototriciclos ya que con estos, se busca hacer frente a uno de los factores que
constituyen una de las principales fuentes de accidentes de tránsito, esta es, la baja
visibilidad en las vías.
A más de lo anterior, en estos momentos nos encontramos ante un enorme aumento de la
inseguridad en las ciudades, cuyo aumento se ha incubado en buena parte por los fuertes
vacíos legales existentes, circunstancia que es aprovechada por la delincuencia para tejer
sus estrategias delictivas.
Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones en las cuales se presenta dicha exigencia han
sido variables desde la entrada en vigencia del Código Nacional de Transporte Terrestre
(Ley 769 de 2002) hasta nuestros días. La modificación más significativa en la materia se
produjo con la expedición de la Ley 1239 de 2008, la cual modificó parcialmente en Código
mencionado. Resaltamos en esta oportunidad, la disposición consagrada en el artículo 3 de
la Ley 1239 de 2008, que modifica el artículo 96 del Código Nacional de Transporte
Terrestre, en los siguientes términos:
NORMA CONTENIDA EN EL CÓDIGO
NACIONAL DE TRANSPORTE
TERRESTRE
NORMA CONTENIDA EN LA LEY 1239 DE
2008
(MODIFICACIÓN)
“ARTÍCULO 96. NORMAS ESPECÍFICAS
PARA MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y
MOTOTRICICLOS. Las motocicletas se
sujetarán a las siguientes normas
específicas:
1. Podrán llevar un acompañante en su
vehículo, el cual también deberá utilizar
casco y elementos de seguridad.
2. Deberán usar de acuerdo con lo
ARTÍCULO 3. El artículo 96 de la Ley 769
quedará así:
“ARTÍCULO 96. NORMAS ESPECÍFICAS
PARA MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y
MOTOTRICICLOS. Las motocicletas se
sujetarán a las siguientes normas
específicas:
1. Deben transitar ocupando un carril,
observando lo dispuesto en los artículos 60 y
68 del Presente Código.
2. Podrán llevar un acompañante en su
vehículo, el cual también deberá utilizar
casco y la prenda reflectiva exigida para el
conductor.
estipulado para vehículos automotores, las
luces direccionales.
3. Cuando transiten por las vías de uso
público deberán hacerlo con las luces
delanteras y traseras encendidas.
4. El conductor deberá portar siempre
chaleco reflectivo identificado con el número
de la placa del vehículo en que se transite.”
3. Deberán usar de acuerdo con lo
estipulado para vehículos automotores, las
luces direccionales. De igual forma utilizar,
en todo momento, los espejos retrovisores.
4. Todo el tiempo que transiten por las vías
de uso público, deberán hacerlo con las
luces delanteras y traseras encendidas.
5. El conductor y el acompañante deberán
portar siempre en el casco, conforme a la
reglamentación que expida el Ministerio de
Transporte, el número de la placa del
vehículo en que se transite, con excepción
de los pertenecientes a la fuerza pública,
que se identificarán con el número interno
asignado por la respectiva institución.
6. No se podrán transportar objetos que
disminuyan la visibilidad, que incomoden al
conductor o acompañante o que ofrezcan
peligro para los demás usuarios de las vías.”
Tal como puede observarse de la normatividad citada, es claro que la norma contenida en el
Código original establecía la obligación de portar en todo momento el chaleco reflectante que
contenga el número de la placa del vehículo en que se transporta el conductor. Por el
contrario, la disposición que integra el cuerpo de la Ley 1239 de 2008, que modifica de
manera expresa el artículo 96 del Código Nacional de Transporte Terrestre, no consagra de
manera taxativa la exigencia permanente del chaleco, operando entonces como condiciones
exigibles sobre el particular, únicamente, las que constan en el artículo 94 del
plurimencionado Código, es decir, “los conductores de estos tipos de vehículos y sus
acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser
visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que
la visibilidad sea escasa”.
Es menester mencionar que, aún con la entrada en vigencia de la Ley 1239 de 2008, las
autoridades de tránsito al igual que los conductores mismos, conservaron la convicción de la
exigencia normativa de la utilización permanente del chaleco reflectante, llevando a los
agentes de policía a imponer las respectivas sanciones a quienes pasaran por alto la
“prescripción”. La ambigüedad de las disposiciones aplicables y la ausencia de obligación de
portar la prenda reflectante durante todo el día, quedaron definidas en la circular
20104000226291 de fecha 21 de junio de 2010, en donde el entonces Ministro de Transporte
Andrés Uriel Gallego impartió instrucciones al General Rodolfo Palomino respecto de la
exigencia del uso de prendas reflectantes, en los siguientes términos:
“Sobre el particular, respetuosamente me permito indicarle que debe darse
cumplimiento a lo dispuesto por la ley 769 de 2002, modificada en el aspecto aquí
consultado, por la ley 1239 de 2008, tal y como lo establece el oficio 20101340201101
emitido por la Oficina Asesora de Jurídica por usted consultado:
“ (…) de lo antes transcrito fácil es concluir que en caso objeto de análisis, tanto el
conductor de la motocicleta como el acompañante si lo hubiere, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el cual
consagra las normas generales entre otros vehículos, para las motocicletas, dentro de
las que se encuentra aquella que establece que los conductores de los tipos de
vehículos allí mencionados y sus acompañantes, deberán vestir chalecos o chaquetas
reflectivas de identificación, (sic) que deben ser visibles cuando se conduzca entre las
18:00 y las 06:00 del día siguiente, y siempre que la velocidad sea escasa (…)
De conformidad con la respuesta dada a la pregunta anterior, las autoridades de
tránsito competentes, no deberán imponer comparendos, multas y mucho menos
sanciones, al conductor de motocicleta que transite sin el chaleco o chaqueta reflectiva
en las horas comprendidas entre las 06:01 am y las 17: 59 pm, salvo que la velocidad
sea escasa dentro del perímetro en comento (…)”.
Con lo anterior, quedó claramente establecido que la obligación de vestir las prendas
reflectantes, por parte de los conductores de motocicletas, motociclos y mototriciclos se ciñe,
exclusivamente, a lo preceptuado en el artículo 94 del Código Nacional de Transporte
Terrestre, es decir, sólo será sancionable el hecho de no portar el chaleco o chaqueta
reflectante, cuando el tránsito en el vehículo se lleve a cabo entre las 6:00 P.M. y las 6:00
A.M. del día siguiente o cuando se presenten condiciones de escasa visibilidad, por mérito
de la errónea interpretación de la norma en comento.
Nuestro país no puede ser ajeno a las tendencias internacionales en materia de seguridad.
Países como Estados Unidos2, Canadá3, Australia4, Argentina5, entre otros, han incorporado
a sus ordenamientos jurídicos, exigencias de porte de prendas reflectantes bajo específicas
condiciones técnicas, por la evidencia en la disminución de la accidentalidad, ante la mayor
visibilidad que brindan tales elementos, a cualquier hora del día.
Esta interpretación errónea de la disposición legal, así como la necesidad imperiosa de
proteger la vida y la integridad física de los motociclistas, sus acompañantes y en general de
todas las personas sobre quienes ejerza influencia la actividad peligrosa de la conducción en
las vías de nuestro país, nos han motivado para poner a consideración de los Honorables
Congresistas, esta iniciativa legislativa.
Con base en lo anterior, ilustramos las modificaciones al Código Nacional de Transporte
Terrestre (Ley 769 de 2002), en la siguiente tabla a doble columna:
NORMA ORIGINAL DEL CÓDIGO
NACIONAL DE TRANSPORTE
TERRESTRE
NORMA CONTENIDA EN EL PROYECTO
“ARTÍCULO 94. NORMAS GENERALES
PARA BICICLETAS, TRICICLOS,
MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y
MOTOTRICICLOS. Los conductores de
bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos
y mototriciclos, estarán sujetos a las
siguientes normas:
Deben transitar por la derecha de las vías a
distancia no mayor de un (1) metro de la
acera u orilla y nunca utilizar las vías
exclusivas para servicio público colectivo.
“ARTÍCULO 94. NORMAS GENERALES
PARA BICICLETAS, TRICICLOS,
MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y
MOTOTRICICLOS. Sin perjuicio de
disposición especial aplicable, los
conductores de bicicletas, triciclos,
motocicletas, motociclos, mototriciclos,
estarán sujetos a las siguientes normas:
1.- Deberán transitar por la derecha de las
vías, a distancia no mayor de un (1) metro
de la acera u orilla y nunca utilizar las vías
exclusivas para servicio público colectivo.
2 Norma Nacional de Indumentaria de Alta Visibilidad ANSI/ISEA 207. Esta norma agrupa por
categorías a aquellas personas cuya escasa visibilidad las hace vulnerables a accidentes: equipos de
izaje, vías de ferrocarril, personal aeroportuario, personal de parqueaderos, transportadores de
basuras y reciclado, etc.
3 Norma CSA Z 96.
4 Norma AS – NZS 1.906.4.
5 Resolución 1.187 de 2009 del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.
Los conductores de estos tipos de vehículos
y sus acompañantes deben vestir chalecos o
chaquetas reflectivas de identificación que
deben ser visibles cuando se conduzca entre
las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y
siempre que la visibilidad sea escasa.
Los conductores que transiten en grupo lo
harán uno detrás de otro.
No deben sujetarse de otro vehículo o viajar
cerca de otro carruaje de mayor tamaño que
lo oculte de la vista de los conductores que
transiten en sentido contrario.
No deben transitar sobre las aceras, lugares
destinados al tránsito de peatones y por
aquellas vías en donde las autoridades
competentes lo prohíban. Deben conducir en
las vías públicas permitidas o, donde
existan, en aquellas especialmente
diseñadas para ello.
Deben respetar las señales, normas de
tránsito y límites de velocidad.
No deben adelantar a otros vehículos por la
derecha o entre vehículos que transiten por
sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el
carril libre a la izquierda del vehículo a
sobrepasar.
Deben usar las señales manuales detalladas
en el artículo 69 de este código.
Los conductores y los acompañantes
cuando hubieren, deberán utilizar casco de
2.- Durante el recorrido del vehículo, los
conductores y sus acompañantes deberán
vestir, en todo momento, chalecos o
chaquetas reflectantes, de conformidad con
la reglamentación expedida por el Ministerio
de Transporte.
3.- Los conductores que transiten en grupo,
lo harán uno detrás de otro.
4.- No deberán sujetarse de otro vehículo o
viajar cerca de otro carruaje de mayor
tamaño que lo oculte de la vista de los
conductores que transiten en sentido
contrario.
5.- No deberán transitar sobre las aceras,
lugares destinados al tránsito de peatones y
por aquellas vías en donde las autoridades
competentes lo prohíban. Deben conducir en
las vías públicas permitidas o, donde
existan, en aquellas especialmente
diseñadas para ello.
6.- Deberán respetar las señales, normas de
tránsito y límites de velocidad.
7.- No deberán adelantar a otros vehículos
por la derecha o entre vehículos que
transiten por sus respectivos carriles.
Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda
del vehículo a sobrepasar.
8.- Deberán usar las señales manuales
detalladas en el artículo 69 de este código.
9.- Los conductores y los acompañantes
seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio
de Transporte. La no utilización del casco de
seguridad cuando corresponda dará lugar a
la inmovilización del vehículo.”
cuando hubieren, deberán utilizar casco de
seguridad, de conformidad con lo fijado por
el Ministerio de Transporte. El casco de
seguridad debe ir sujeto a la barbilla
mediante hebillas o trabas que lo aseguren a
la cabeza. La no utilización en forma
adecuada del casco de seguridad, cuando
corresponda, dará lugar a la inmovilización
del vehículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de
los treinta (30) días siguientes a la entrada
en vigencia de la presente Ley, el Ministerio
de Transporte deberá reglamentar las
especificaciones técnicas de las prendas
reflectantes a que se refiere el numeral 2 del
presente artículo.”
“ARTÍCULO 96. NORMAS ESPECÍFICAS
PARA MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y
MOTOTRICICLOS. Las motocicletas se
sujetarán a las siguientes normas
específicas:
1. Podrán llevar un acompañante en su
vehículo, el cual también deberá utilizar
casco y elementos de seguridad.
2. Deberán usar de acuerdo con lo
estipulado para vehículos automotores, las
luces direccionales.
3. Cuando transiten por las vías de uso
“ARTÍCULO 96. NORMAS ESPECIALES
PARA MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y
MOTOTRICICLOS. Los conductores de
motocicletas, motociclos y mototriciclos,
deberán cumplir las siguientes normas
especiales:
1.- Deberán transitar ocupando un (1) carril,
observando lo dispuesto en los artículos 60 y
68 de este Código.
2.- Podrán llevar solo un (1) acompañante en
su vehículo, observando lo dispuesto en los
numerales 2 y 9 del artículo 94 de este
Código.
3.- Deberán utilizar, de acuerdo con lo
estipulado para vehículos automotores, las
luces direccionales y, en todo momento, los
espejos retrovisores.
público deberán hacerlo con las luces
delanteras y traseras encendidas.
4. El conductor deberá portar siempre
chaleco reflectivo identificado con el número
de la placa del vehículo en que se transite.”
4.- Durante todo el tiempo que transiten por
las vías de uso público, deberán hacerlo con
las luces delanteras y traseras encendidas.
5.- El conductor deberá portar siempre la
prenda reflectante de que trata el numeral 2
del artículo 94 del presente Código, la cual
deberá tener en lugar visible la placa del
vehículo.
6.- El conductor y su acompañante deberán
portar siempre en el casco, conforme a la
reglamentación que expida el Ministerio de
Transporte, los caracteres de la placa del
vehículo en que se transite, con excepción
de los pertenecientes a la fuerza pública,
que se identificarán con el número interno
asignado por la respectiva Institución.
7.- No se podrán transportar objetos que
disminuyan la visibilidad, que incomoden al
conductor o acompañante o que representen
peligro para los demás usuarios de las vías
por las que transitan.”
3. Conclusiones
A través de la presente, como lo hemos manifestado previamente, se pretende proteger la
integridad física, la vida, el patrimonio económico entre otros derechos, de los motociclistas
así como de todas las demás personas que se encuentran bajo la influencia del ejercicio de
esta actividad (conductores de otros vehículos, peatones, agentes de tránsito, etc.).
Sin embargo, las implicaciones de este proyecto no solamente se circunscriben a este
aspecto, también fluye patente la posibilidad de de cerrar el campo de acción a los
delincuentes que se valen de este tipo de vehículos para cometer sus delitos, pues al estar
plenamente identificado el conductor y su acompañante (si lo hubiere) con el vehículo a
través del chaleco reflectante y el casco de seguridad donde se debe consignar el número de
la placa de la motocicleta, se desestima la comisión de esta suerte de conductas.
Según cifras estadísticas comparativas del periodo comprendido entre los años 2002 a 2008,
se logró establecer que el robo de motocicletas descendió aproximadamente en un 40% a
partir de la entrada en vigencia de la obligatoriedad de uso del chaleco reflectante con el
número de placa. Adicionalmente, es importante que de parte del Congreso se emitan leyes
que permitan conjurar los puntos débiles de la seguridad ciudadana, ahora mas que nunca
cuando la delincuencia y la inseguridad en las calles ha tomado unos tintes dramáticos.
En síntesis, consideramos que esta ley, además de cumplir con su finalidad esencial como
es la de brindarle seguridad a los conductores de esta clase de vehículos, también se ocupa
de organizar otra serie de aspectos importantes de la movilidad y de la seguridad ciudadana,
temas que como se dijo, definitivamente requieren una urgente reglamentación, tal como lo
proponemos en el presente proyecto de ley.
Así las cosas, dejamos plasmados en líneas precedentes de esta Exposición de Motivos las
razones por las cuales consideramos que a partir de la aprobación de este Proyecto de Ley,
el Código Nacional de Transporte Terrestre (Ley 769 de 2002) deberá incorporar a su
articulado, normas que permitan evitar la ocurrencia o, al menos, los efectos de los siniestros
devenidos por la conducción de automotores, implementando las medidas de seguridad
necesarias para que las consecuencias ante los accidentes sean las mínimas posibles, sin
implicar incomodidades ni costos desproporcionados al conductor y acompañante del mismo.
El autor,
TELÉSFORO PEDRAZA ORTEGA
H. Representante a la Cámara por Bogotá